Constitución e integración europea: la contribución de la jurisprudencia constitucional
1999
o, y no del concreto, es para garantizar la certeza del Derecho en general y la propia prevalencia del Derecho comunitario, cumpliendo, bajo este ultimo aspecto, una obligacion que le impone en definitiva el articulo 5 del Tratado. Lejos de divergir de la jurisprudencia comunitaria, la nuestra adopta, tambien en este punto, un criterio del todo conforme con la misma: la obligacion del juez de aplicar siempre y directamente las normas comunitarias no solo puede coexistir, sino que debe soldarse con la obligacion, para el TC y para el propia legislador, de depurar el ordenamiento interno de eventuales desarmonias con tales normas, normas que pertenecen a un ordenamiento del cual el nuestro quiere asegurar su respeto y efectividad. El control concentrado de constitucionalidad se ha revelado indispensable por otra parte para resolver los problemas que plantea la actuacion del Derecho comunitario en los sectores de competencia regional. El TC ha salvaguardado los poderes de autonomia pero, a su vez, ha dejado a salvo de su censura el control sustitutivo del Estado y otros remedios introducidos por la normativa estatal de transposicion de las directivas para las hipotesis de inercia de los organos regionales: el tempestivo cumplimiento de las obligaciones comunitarias se garantiza tambien frente a omisiones de los entes autonomicos, y esta garantia solo puede darse en sede nacional . Lo decisivo en este momento es observar, desde la optica de la jurisprudencia constitucional, como el ordenamiento estatal se adecua en toda su complejidad a las exigencias de la integracion europea. El Derecho interno Vid., sobre la actuacion de las obligaciones comunitarias en las materias de competencia regional, las sentencias 182/72 y 81/79 (LA PERGOLA, «Autonomia regionale «potere estero» dello Stato», cit., pags. 426-427) y en la jurisprudencia sucesiva las sentencias 304/87 (sobre condiciones que justifican el ejercicio del poder sustitutivo reconocido al Estado, entre ellas el reiterado incumplimiento de las obligaciones comunitarias por parte de las regiones y tambien los casos de urgencia en los cuales resulta objetivamente impedida la tempestiva ejecucion de las obligaciones comunitarias en sede regional. Cfr. las sentencias 433/87 y 632/88 (interposicion de la normativa estatal que rinde eficaces las directivas comunitarias, con el objetivo de la uniforme transposicion de las mismas en todo el ambito regional), 399/87 y 224/94 (sobre el problema de la posibilidad por parte de las disposiciones comunitarias, a los fines de su aplicacion, de derogar el reparto de competencias entre el Estado y las regiones establecido por las fuentes constitucionales y a ellas reservado —cfr. sentencia 216/87—: el Tribunal ha entendido que si es posible, salvando el respeto a los «principios fundamentales» y a los «derechos inalienables de la persona humana»). El fundamento constitucional de tales posibles derogaciones e incidencias del Derecho comunitario en una materia evidentemente reservada a la competencia del ordenamiento nacional se deduce del articulo 11: la norma que autoriza la limitacion y la transferencia de los poderes de soberania hacia un ente supranacional tambien se extiende, por tanto, al sistema de los poderes regionales. Tampoco puede olvidarse que el principio de autonomia ha sido calificado por el Tribunal Constitucional textualmente como fundamental desde la sentencia 81/79: este principio puede ser convenientemente adaptado a las exigencias de la integracion europea pero no afectado en su contenido esencial. El ejercicio sustitutivo del Estado esta, de hecho, subordinado en el sentido de la Ley 9 de marzo de 1989 reconocida como plenamente respetuosa con la autonomia regional por el propio TC (cf. CONFORTI, Diritto intemazionale 4, Napoli 1992, pags. 313-338). El dispositivo habilitante del articulo 11 ha permitido, en mi opinion, que el legislador ordinario configurase una clase de competencia alternativa (subsidiaria o supletoria) del Estado respecto a la regional, y dirigida a la actuacion de las directivas comunitarias, que no coincide con los esquemas de la legislacion nacional de principios (Cf. LA PERGOLA, «Autonomia regionale, "potere estero" dello Stato», op. cit., pag. 428). Por su parte, el ordenamiento comunitario reenvia al sistema constitucional de cada Estado miembro. El italiano esta descentralizado, la justicia constitucional garantiza el reparto de competencias y a tal sistema de control el propio ordenamiento comunitario deja la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Tratado tanto en las materias reservadas a las regiones como en cualquier otra.
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