La Jurisdicción Internacional del Juez Italiano en la coordinación

2014 
El derecho internacional 218/1995 crea problemas entre la Ley de derecho internacional privado y la normativa internacional. El Art. 3o co.2 de la Ley parece haber operado un sistema de extension de la jurisdiccion mediante la aplicacion del Convenio de Bruselas con respecto a aquellos sujetos que no presentan una relacion con los Estados partes. Hay otros argumentos en la doctrina. Se aborda el tema del reenvio formal y sustancial. Por un lado, de hecho, parece evidente la opcion de dejar el sistema interno permeable a las normas de la Convencion, por otro lado la falta de transcripcion del mismo en las normas comunes y la ampliacion del reclamo de eventual modificacion posterior que parece guiar el trabajo del interprete a la tecnica de referencia no reenviade. La Corte de Casacion, entonces, con exclusion de la reg. 44/2001 se podria considerar una enmienda a la Convencion en sentido estricto, aplicaba la disciplina preexistente y, utilizando el criterio del lugar de ejecucion de la obligacion establecida en juicio (pago de suma de dinero a domicilio del acreedor), fue pronunciada por la existencia de la jurisdiccion italiana. Todas las dificultades exegeticas y problemas importantes de coordinacion que se encontraron en el Reglamento Bruselas I en la aplicacion de la referencia hecha por la legislacion italiana internacional privatistica el Convenio de Bruselas del 68, y sucesivas modificaciones, no se han superado por la reciente promulgacion del sucesivo reglamento (UE) no. 1215/2012, que deroga y sustituye al anterior. En el texto final, sin embargo, el art. 6o, ha regresado a una formulacion similar a la contenida en el registro anterior 44/2001, segun el cual al demandado no domiciliado en un Estado miembro se aplicaran las normas nacionales sobre la competencia. Se deriva la superposicion no perfecta de los campos de aplicacion de la Convencion y del sucesivo reglamento con la con-secuencia de que el efecto sustitutivo impuesto por el art. 68o co. 2 no puede limitarse a los casos de derogacion expresa de las normas acordadas. Palabras clave: Derecho internacional, ley, tiempo, convenios.
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