Se encuentran protegidas las esposas o compañeras menores de 15 años de los miembros de las partes en un conflicto armado no internacional frente a la violencia sexual ejercida por sus propias parejas o por otros miembros del grupo al que pertenecen

2015 
La proteccion general atribuida en los conflictos armados no internacionales por el articulo 3 comun a la poblacion civil, de la que las ninas menores de 15 anos forman parte, no depende de su filiacion con alguna de las partes en el conflicto, y se extiende, en principio, a todos los actos de violencia, entre los que se encuentran los de naturaleza sexual cometidos por cualquiera de las mismas, incluyendo aquellos cometidos por los miembros de la parte en el conflicto con la que se encuentren afiliadas. Los casos contra Thomas Lubanga y Bosco Ntaganda muestran que, como regla general, las ninas menores de 15 anos no desarrollan de manera prolongada actividades de participacion directa en las hostilidades, por lo que, a pesar de acompanar permanente al grupo y de ser “esposas” o “companeras” de sus comandantes, no asumen una funcion continua de combate y no pueden ser consideradas como miembros del mismo. Ademas, los actos de naturaleza sexual coercitivamente desarrollados por las ninas menores de 15 anos reclutadas por las FPLC en favor de los comandantes y miembros del grupo con las que se encuentran esposadas, no cumple ninguno de los tres requisitos exigidos por el concepto de participacion directa en las hostilidades porque: (a) no son idoneos para causar directamente por si mismos el umbral de dano requerido; (b) no forman parte integral de ninguna operacion militar que pudiera generar dicho umbral de dano; y (c) no poseen el nexo beligerante requerido, puesto que no estan especificamente disenados para causar un menoscabo a la parte adversa de las FLPC. Tampoco las demas actividades desarrolladas por las ninas menores de 15 anos alistadas o reclutadas por las FLPC, incluyendo trabajo domestico (donde principalmente desempenaron tareas culinarias), transporte de comida a bases aereas y acompanamiento a las esposas de los comandantes, cumplen, segun la Sala de Primera Instancia I en el caso Lubanga, con los tres requisitos necesarios para su consideracion como participacion directa en las hostilidades. De ahi, que las ninas no hayan perdido en ningun momento su proteccion general. A todo lo anterior hay que anadir que los ninos y ninas menores de 15 anos, al ser una poblacion particularmente vulnerable, gozan de una especial proteccion durante los conflictos armados (con independencia de su naturaleza), tal y como se manifiesta en la Convencion de los Derechos del Nino de 1989, los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1977, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 y las Resoluciones 1882 de 2009, 1960 de 2010 y 2106 de 2013 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esta proteccion especial se extiende a los actos de violencia sexual cometidos por los miembros de las fuerzas armadas nacionales o grupos armados organizados que los alistan o reclutan. En consecuencia, la proteccion general y especial a que son acreedoras las ninas menores de 15 anos, no se limita a las agresiones provenientes de las partes adversas en el conflicto, sino que se extiende tambien a la violencia sexual ejercida contra ellas por los miembros del propio grupo que las alisto o recluto, incluso en el caso de que esta sea ejercida por los comandantes que las tomaron como esposas o companeras. Las ninas menores de 15 anos alistadas o reclutadas entre 2002 y 2003 por las FPLC de Thomas Lubanga y Bosco Ntaganda eran sin duda acreedoras de dicha proteccion.
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